Diputados piden recusar al juez Furnari

Los diputados nacionales Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich, Sergio Bergman ratificaron su denuncia penal contra los consejeros de la Magistratura que decidieron la separación del juez subrogante Luis María Cabral, a la vez que recusaron al juez Esteban Furnani.

A continuación el texto completo:

RECUSAN CON CAUSA. AMPLIAN DEMANDA. PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD. MANTIENEN RESERVA CASO FEDERAL

Sr. Juez

Laura Alonso, Federico Pinedo, Patricia Bullrich, Sergio Bergman, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio Sáenz (Tº 79, Fº 788) y Leonardo Hugo Limanski (T° 113, F° 686), manteniendo el domicilio constituído en el expediente caratulado “Alonso, Laura y otros c/EN – Consejo de la Magistratura s/amparo Ley 16.986”, n° 33686/2015, a V.S. decimos que:

I. OBJETO:

Venimos en legal tiempo y forma a ampliar la demanda oportunamente presentada, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expondremos a continuación. Asimismo, venimos a formular recusación contra el Magistrado interviniente Dr. Esteban Furnari.

II. RECUSACIÓN

Habiéndose declarado la conexidad de las presentes actuaciones, remitiéndose al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Federal n° 2, a cargo del Dr. Esteban Furnari, venimos a recusar con expresión de causa al Magistrado interviniente por las consideraciones que exponemos a continuación.

Ello fundado en que el Magistrado en cuestión, Dr. Esteban Furnari, ha procedido a excusarse de intervenir en causas en las que el demandado fuera el Estado Nacional – Consejo de la Magistratura de la Nación por razones de decoro y delicadeza. El Magistrado ha interpretado sistemáticamente que encontrarse inscripto como concursante en diversos concursos que se encuentran en trámite ante el Consejo de la Magistratura constituye una causal válida para la excusación (Vgr. causa “Rodríguez Varela Ignacio c/EN –Consejo de la Magistratura s/amparo ley 16.986, expediente n° 75855/2014” (resolución de fecha 11/02/2015)).

Es decir que es el propio Magistrado interviniente quien otorga sustento a la petición, al haberse excusado en otras causas en las que se encuentra demandado el Consejo de la Magistratura. En tal sentido, consideramos

que debería hacerlo también en la presente causa, por razones de delicadeza y decoro y a fin de garantizar la absoluta objetividad, neutralidad e imparcialidad.

Subsidiariamente, venimos a formular recusación sin causa del magistrado interviniente.

III. AMPLIACION DE DEMANDA

Los suscriptos ampliamos demanda en los términos que siguen.

1. En primer lugar, ampliamos la demanda presentada, en lo relativo a la legitimación y a peticionar: a) la declaración de inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.145; y b) la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.854 por la cual se limitan las medidas cautelares contra el Estado.

2. Respecto de nuestra legitimación, ratificamos su sustento en la reciente doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema surgida del fallo “Colegio Público de Abogados de Tucumán”, en tanto le es asignada al “simple ciudadano” la aptitud para impugnar aquellas normas o actos contrarios a “expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno”. Precisamente, la inamovilidad o estabilidad de los jueces –aún de los subrogantes o provisorios, como tiene dicho categóricamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos- es una explícita disposición que se encuentra en el artículo 110 de la Constitución y su único objeto es garantizar la independencia de los jueces en aras de la división de poderes republicana y la protección del ciudadano. Son idénticas las palabras empleadas por la Corte en el mencionado caso “Colegio de Abogados de Tucumán” que en el caso “Iribarren” (1999) y otros: entre las “expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana”, y para cuya defensa judicial se encuentra habilitado cualquier ciudadano, se encuentra con toda claridad –para la propia Corte- la inamovilidad e independencia de los magistrados.

El nuevo estándar de legitimación dispuesto por la Corte, sin dudas engarza con una premisa sostenida por el Alto Tribunal en el caso “Rizzo” (2013), según la cual “de acuerdo la forma republicana representativa de gobierno que establece nuestra Constitución, el poder se divide en tres departamentos con diferentes funciones formas de elección pero cuya legitimidad democrática es idéntica” (“Rizzo”, considerando 6º). Ello obliga a revisar las reglas tradicionales en materia de legitimación, precisamente sustentadas en la –

aparente- menor legitimidad democrática del Poder Judicial frente a los órganos políticos. La equiparación que se sostiene en relación a dicha legitimidad, ha determinado el ensanchamiento de la legitimación inaugurada en “Colegio de Abogados de Tucumán”.

Teniendo en cuenta que los tribunales inferiores de la Nación se encuentran obligados moralmente a conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte, por el valor y la autoridad institucional que aquellas ostentan (conf. «Pastorino», Fallos 25:368; «Santín Jacinto», Fallos 212:59.315:2386 y «Jáuregui», LA LEY, 1993-A, 375, entre muchos otros), solicitamos a S.S que de acuerdo con los precedentes “Iribarren” (1999) y “Colegio de Abogados de Tucumán” (2015) tenga sin más por acreditada nuestra legitimación para cuestionar la Resolución 180/15 del Consejo de la Magistratura y la ley 27.145, ambas aniquilatorias de la independencia judicial.

3. Ratificamos asimismo nuestra legitimación en tanto nuestra calidad de “parte” en actuaciones que se encuentran en trámite por ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, cuya debida integración –de acuerdo con los principios y garantías constitucionales- se encuentra seriamente comprometida y afectada mediante la ley 27.415. En este sentido, insistimos ante S.S que nuestra legitimación para accionar en el caso resulta justificada también desde la perspectiva clásica de lo que significa un derecho subjetivo o afectación concreta, especial y directa a los efectos de tener por configurado un caso o controversia en los términos del artículo 116 de la Constitución y el art. 2 de la ley 27.

En suma, el sistema de designación de jueces subrogantes establecido en el artículo 2º de la ley 27.145 nos afecta en nuestra órbita individual desde una doble perspectiva: como ciudadanos, pues aniquila la independencia judicial y deforma la forma republicana de gobierno; y como justiciables que somos parte en causas judiciales, pues en forma especial y concreta pone en serio e inminente peligro la garantía de juez natural en la integración de los tribunales que habrán de intervenir en aquellas causas.

Sobre la inminencia de tal peligro, téngase presente que en el punto 6º de la Res. 180/15, el Consejo de la Magistratura dispuso oficiar a todas las cámaras nacionales y federales del país a fin de que informen las subrogancias existentes en sus respectivos fueros, ello con el propósito evidente de extender la facultad ejercida por la Res. 180/15 al ámbito de todo el Poder Judicial de la Nación, ratificando o haciendo cesar a su entera discreción las designaciones de jueces subrogantes. Ello importa haber dado principio de ejecución al avasallamiento absoluto de la independencia y de la garantía de juez natural en la totalidad del Poder Judicial, y en cuyos diversos fueros los suscriptos revestimos distintamente la calidad de parte accionante, querellantes, denunciantes, denunciados y terceros intervinientes en calidad de amicus curiae.

Aún más: este mismo proceso judicial se encuentra sometido eventualmente al conocimiento y decisión de magistrados subrogantes del fuero contencioso administrativo federal, amenazados en su independencia por la ilegítima facultad que se ha arrogado el Consejo de la Magistratura mediante la Resolución 180/15 y por el mecanismo harto-discrecional de designación de subrogantes establecido en la ley 27.145. ¿Qué independencia puede tener un juez subrogante para conocer en esta causa en que se demanda al Consejo de la Magistratura, cuando su permanencia depende precisamente de la voluntad de 6 o 7 consejeros?

De acuerdo con todo lo anterior, los suscriptos ostentamos legitimación desde cualquier ángulo en que esta puede analizarse: la tradicional anclada en la categoría de derecho subjetivo, por nuestra calidad de litigantes, y la reciente que acuerda a cualquier ciudadano la protección de la forma republicana y la independencia judicial.

4. En relación a la inconstitucionalidad del artículo 2º de la reciente ley 27.145 sobre subrogancias, cabe precisar que esa disposición establece: “El Consejo de la Magistratura designará subrogantes por mayoría absoluta de los miembros presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley”.

Hay dos aspectos de dicha disposición que se encuentran en colisión manifiesta con la Constitución Nacional, al poner en serio peligro la independencia judicial mencionada en el artículo 114 y la garantía de juez natural reconocida en el art. 18. Uno de ellos es el vinculado con la mayoría necesaria para designar magistrados, y el otro la omisión de todo tipo de mecanismo objetivo para dichas designaciones, dejándolas libradas al completo arbitrio del Consejo de la Magistratura.

a. Mayoría necesaria para designar jueces.

El art. 2º de la ley 27.145 establece que es suficiente para designar a un juez subrogante la mayoría absoluta de los miembros presentes en el plenario del Consejo de la Magistratura. Vale decir que, de acuerdo con esta disposición, un juez subrogante podría a ser designado por 4 (cuatro) consejeros sobre 7 (siete) que son suficientes para sesionar con quórum (conf. art. 9º ley

24.937). Supongamos: el representante del Poder Ejecutivo, más tres legisladores que representen al oficialismo de turno en las cámaras del Congreso de la Nación.

Ello contrasta abiertamente con el régimen general de la ley 24.937, de acuerdo con el cual es necesaria la mayoría absoluta del total de los miembros del Consejo (esto es, 7 como mínimo) para aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.

Entonces, la posibilidad de que sean designadas personas para desempeñar la función judicial con la sola voluntad del oficialismo ignora una de las finalidades explícitas de la reforma constitucional de 1994, cual fuera la de despolitizar la designación de magistrados. Así lo precisó la Corte Suprema en el caso “Rizzo”, al sostener que “el segundo párrafo del articulo 114 debe interpretarse como parte de un sistema que tiende, en palabras del preámbulo, afianzar la justicia asegurar los beneficios de la libertad. Para lograr esos fines nuestra Constitución Nacional garantiza la independencia de los jueces en tanto constituye uno de los pilares básicos del Estado Constitucional Por ello, el nuevo mecanismo institucional de designaci6n de magistrados de tribunales inferiores en grado esta Corte, contemplado en la reforma de 1994, dej6 de lado el sistema de naturaleza exclusivamente politico-partidario de absoluta discrecionalidad que estaba en cabeza del Poder Ejecutivo del Senado de la Nación. Tal opción no puede sino entenderse corno un modo de fortalecer el principio de independencia judicial, en tanto garantía prevista or la Constituci6n Federal. En este sentido, no ha dado lugar controversias que la inserción del Consejo de la Magistratura como autoridad de la Nación ha tenido por finalidad principal despolitizar parcialmente el procedimiento vigente desde 1853 para la designación de los jueces, priorizando en el proceso de selección una ponderaci6n con el mayor grado de objetividad de la idoneidad científica profesional del candidato, por sobre la discrecionalidad absoluta” (considerando 20º). En términos utilizados por la Corte, la reforma constitucional se propuso “elevar el umbral de garantía de independencia judicial”.

Asimismo, en el caso “Rizzo” (2013), expresó que “la concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado fue mantener en el Consejo un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto controlar por si mismo al cuerpo. Se concluye también que con la conformación del Consejo de la Magistratura la Constitución persigue como principal objetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha buscado reducir la gravitación politico-partidaria en la designación de los jueces, previendo una integraci6n equilibrada respecto al poder que ostentan, por un lado, el sector político y, por el otro, el estamento técnico. Esto es, que los representantes de los

6rganos políticos resultantes de la elección popular no puedan ejercer acciones hegemónicas predominar por sobre los representantes de los jueces, de los abogados de los académicos científicos, ni viceversa” (considerando 25º).

De ello surge que la aplicación del artículo 2º de la ley 27.145 permite la posibilidad de que cuatro o cinco miembros del oficialismo o gobierno político (2 diputados, 2 senadores y el representante del Ejecutivo) ejerzan una hegemonía y determinen por sí mismos la cobertura de cargos vacantes en los tribunales, ostentando ese poder a su vez para postergar indefinidamente la designación de los titulares.

Como conclusión, el artículo 2º de la ley 27.145, en tanto declara que es suficiente la mayoría absoluta de los miembros presentes del plenario del Consejo de la Magistratura para designar jueces subrogantes, es inconstitucional y contrario a los arts. 18 y 114 de la Constitución Nacional.

b. Ilegitimidad de las facultades discrecionales otorgadas al Consejo de la Magistratura

El art. 2º de la ley 27.145 viola asimismo la Constitución al establecer que “La designación se realizará con un juez o jueza de igual competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley”.

La norma contrasta abiertamente con el anterior sistema establecido en el Artículo 31 del Reglamento para la Justicia Nacional (Decreto Ley 1285/58), de acuerdo con su modificación por ley 26.371 –el cual la ley 27.145 deroga-, y es inconstitucional pues reemplaza un sistema de designación OBJETIVO por uno que le concede absoluta DISCRECIONALIDAD al Consejo de la Magistratura para designar a los subrogantes, al eliminarse las únicas dos pautas objetivas que tenía el régimen anterior para asegurar la garantía de juez natural: a) el orden de prelación y b) el sorteo.

En el sistema anterior, las vacancias en las cámaras de apelaciones y en los tribunales orales se integraban “por sorteo entre los demás miembros de aquéllas, luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara (la cámara afín por la materia)” y, por último también “por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse”.

Para los tribunales de primera instancia, de acuerdo con la ley 26.855, se designaba un subrogante de acuerdo al siguiente orden: i) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez

de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia; ii) Por sorteo, entre una lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional.

La ley 27.145 elimina en ambos casos (cámaras y juzgados) el sorteo y establece como alternativa discrecional del Consejo designar a un juez de la misma competencia y jurisdicción o a un juez de la lista de conjueces confeccionada por el Ejecutivo, con lo cual aniquila la garantía de juez natural y permite que una ocasional mayoría oficialista en el Consejo de la Magistratura coloque a personas determinadas a cargo de determinadas causas judiciales.

Esa posibilidad es cierta y concreta, pues la ley establece que es suficiente la mayoría absoluta de los presentes para designar a un subrogante. Y ello afecta de manera sustancial, concreta y directa nuestros derechos; por ejemplo respecto de la integración de los tribunales con competencia penal, y electoral.

La eliminación de toda pauta objetiva y abstracta de selección de subrogantes (que son tres: el sorteo, el orden de prelación y la selección por mérito) resulta particularmente sugestiva y peligrosa para la independencia judicial. Se posibilitaría en el Poder Judicial la maniobra consumada por el oficialismo en el Ministerio Público Fiscal de la Nación, a través de la Procuradora General, Dra. Alejandra Gils Carbó, en cuanto ha designado como subrogantes en las 16 fiscalías nuevas creadas por las ley complementaria al nuevo Código Procesal de la Nación, a fiscales de cualquier fuero y jurisdicción del país, eligiéndolos arbitrariamente y en algunos casos de acuerdo con su cercanía política al colectivo oficialista “Justicia Legítima” y a su representante fundamental en el Ministerio Público, que es la mencionada Gils Carbó.

En tales condiciones, al posibilitar que el oficialismo en el Ejecutivo y con simple mayoría en el Senado y en el Consejo de la Magistratura determine con total libertad las personas que habrán de cubrir provisoriamente las vacantes en los tribunales federales, la ley entraña un ataque directo a la independencia judicial y al sistema republicano de gobierno.

Como conclusión el art. 2º de la ley 27.145 es inconstitucional pues conculca la garantía de juez natural de la causa (art. 18 CN).

IV. PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.854

Este planteo se efectúa aún a pesar de la letra expresa de la Ley 26.854 que excluye a las acciones de amparo, toda vez que su confuso texto no permite apreciar con claridad cuáles han sido los alcances de las excepciones establecidas en el artículo 19°.

Para el hipotético supuesto que S.S. entienda aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y se solicita que a la medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos artículos.

Al respecto cabe precisar que resulta inconstitucional, en el presente caso, el exceso reglamentario dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles en la norma para conceder una medida cautelar, porque ello produce en los hechos una limitación irrazonable a la facultad de los jueces para poder evaluar en cada caso concreto si corresponde o no otorgarlas. Sobre la base de ello cabe señalar que la aplicación dogmática del principio recogido en la norma de que las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal (art. 3, inc. 4) debe ceder, en el presente caso, en que un examen profundo de la situación planteada dejaría desprotegido a quien acude a reivindicar su derecho. En efecto el mecanismo establecido en la norma importa una lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (conf. art. 18 de la Constitución Nacional, arts. XVIII y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2 inc. 3 ap. a y b y 14 inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Fallos:327:522), se viola la división de poderes y el derecho al debido proceso formal y sustancial, en cuanto desconoce las facultades ordenatorias e instructorias propias de la función judicial.

Además, en el presente caso, ello resulta de la obligación dispuesta en la norma con relación a la necesidad de exigir de manera obligatoria un informe previo (art. 4), cuando se trata de una cuestión de derecho y no de hecho (circunstancia que -en su caso- permitiría considerar alguna circunstancia particular con relación a la aplicación de la normativa cuestionada y, en consecuencia, la necesidad de considerar el correspondiente informe).

Cabe arribar a igual juicio de inconstitucionalidad con relación a la contracautela exigible (art. 10, inc. 1), en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Por ello las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el examen de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (CCAFed., Sala IV, in re: “Bejarano Nicanor Norberto”, del 30-10-01). También se ha señalado que la medida cautelar podrá resultar, en ciertos casos, un elemento imprescindible, ya que su desconocimiento podría llevar a la imposibilidad de dictar una sentencia útil en situaciones de urgencia (CCAFed., Sala IV, in re: “Río Negro S.R.L.”, del 22-09-98 y Sala II, in re: “Grimberg, Marcelo Pablo”, del 25-06-02).

Asimismo, y respecto a los límites impuestos a la contracautela, y atento que se ha solicitado y ofrecido caución juratoria, se solicita que ésta se tenga por suficiente garantía. En este contexto, entendernos, y así lo solicitamos, que sea sólo el Juez quien estime cual es la contracautela que resulta indicada para el caso concreto.

Particularmente grave resulta lo dispuesto por artículo 13 inc. 3 de la Ley 26.854, que otorga efecto suspensivo al eventual recurso de apelación interpuesto por el EN. Esta norma pretende vaciar de contenido la oportuna decisión cautelar convirtiéndola en letra vacía y aniquilando el fundamento mismo de las medidas cautelares (Conf. “FARGOSI ALEJANDRO EDUARDO c/ EN-PEN-“, JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 6, 10 de julio de 2013).

V. PLANTEAMOS CASO FEDERAL

En caso de que no fuera acogida nuestra pretensión, se acudirá ante los estrados de la Corte federal por encontrarse comprometida en el caso la aplicación de normas de indudable carácter federal y jerarquía constitucional, así como el respeto de derechos y garantías constitucionales (derecho de defensa, debido proceso y juez natural art. 18 C.N, independencia judicial, art. 114 CN, inamovilidad de los jueces, art. 110 CN).

Por lo expuesto a S.S solicito:

1) Previo a todo trámite, se tenga por formulada la recusación con causa, y decline el magistrado de continuar entendiendo en la presente causa;

2) Se tenga por ampliada la demanda y pase a resolver la medida cautelar planteada;

3) En defecto de lo anterior, se dicte una medida precautelar hasta tanto la demandada produzca el informe previsto en la ley 26.854.

4) Se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.145

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA